SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª) NÚM. 986/2023 DE 3 DE NOVIEMBRE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 986/2023, ha avalado la instalación de una cámara de videovigilancia encubierta (esto es, sin previa información a la plantilla) ante las fundadas sospechas de sustracción de material propiedad de la empresa.
El supuesto de hecho sobre el que resuelve la Sala es el siguiente: (I) al advertirse de que, recurrentemente, venían faltando cartuchos de tóner, se decide colocar en el almacén una cámara oculta; (II) 4 ó 5 días después de su instalación, la empresa se percata de la desaparición de 3 nuevos cartuchos y, con las grabaciones obtenidas a través de dicha cámara, se constata que habían sido sustraídos por un trabajador durante la madrugada del día anterior; (iii) dicho trabajador es despedido por causas disciplinarias.
La Sentencia de instancia declara la procedencia del despido. El trabajador recurre ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando que la instalación de cámaras requiere la previa información a los trabajadores, y, por tanto, dado que las grabaciones aportadas por la empresa fueron obtenidas a través de una cámara encubierta, la prueba debe reputarse ilícita por vulnerar su derecho fundamental a la intimidad personal.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, atendiendo a la doctrina de la Sentencia del TEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), desestima el recurso del trabajador. Concluye el TSJ que, en ese caso concreto, y a pesar de la falta de información previa, la grabación sí debe reputarse lícita, por ser un medio idóneo (para acreditar los hechos imputados al trabajador) necesario (al existir otros medios más módicos o menos gravosos con el mismo fin) y proporcional (aporta mayor provecho al interés general de la empresa que agravio al derecho fundamental que invoca el trabajador). Cabe destacar que, para alcanzar esta conclusión, la Sala hace hincapié en los siguientes elementos fácticos:
- La empresa tenía sospechas razonables de que se estaba perpetrando un ilícito penal que afectaba al patrimonio de la empresa; esto es, la sustracción de los cartuchos de tinta de la impresora al menos en tres ocasiones precedentes.
- No existían otros medios menos invasivos para conocer o demostrar lo que sucedía.
- La cámara se instaló durante un corto periodo de tiempo (4 o 5 días antes del despido) y estaba limitada a una instancia (el almacén) con muy poco tránsito de personas por lo que la afectación a la intimidad del personal era mínima.
Existe, eso sí, un Voto Particular. El Magistrado discrepante entiende que las meras sospechas de la comisión de un ilícito laboral no son suficientes para la instalación encubierta de un sistema de videovigilancia, sino que ha de concurrir un plus que no se da en este proceso. Además, argumenta que la instalación de la cámara oculta tampoco era necesaria en este caso, tanto por el valor del material afectado (3 cartuchos de tóner), como porque, a su juicio, la empresa podría haber recurrido a otras medidas alternativas como, por ejemplo, poner una cerradura en el almacén de la que sólo dispusieran las personas responsables del mismo.