SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO SOCIAL) NÚM. 754/2023 DE 19 DE OCTUBRE
Flexibilización del plazo de caducidad de 20 días para la impugnación de un despido colectivo de hecho (encubierto).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia 754/2023, ha concluido que, en caso de impugnación colectiva de un despido colectivo de hecho, el inicio del plazo de caducidad es el momento en el que los representantes de los trabajadores tienen conocimiento fehaciente de las extinciones contractuales computables. Esto supone una novedad relevante, puesto que flexibiliza sustancialmente los plazos para impugnar los despidos colectivos encubiertos.
El supuesto de hecho sobre el que resuelve la Sala es el siguiente:
(I) A consecuencia de una serie de cambios organizativos producidos en el seno de la empresa, la plantilla pasa de 154 empleados (el 7 de mayo de 2021) a 107 (2 de noviembre de 2021). Las últimas extinciones tienen lugar el 21 de octubre de 2021.
(II) El 3 de noviembre de 2021, en cumplimiento de las obligaciones informativas previstas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa remite al sindicato (FESIBAC-CGT) los datos de evolución del empleo del tercer trimestre. Al recibir esta información, el sindicato constata que (a su entender) se ha producido un despido colectivo encubierto.
(III) El 2 de diciembre de 2021, FESIBAC-CGT interpone demanda de impugnación de despido colectivo (de hecho), solicitando que se declare la nulidad de las extinciones computables, por no haberse respetado el procedimiento previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (periodo de consultas, entrega de información, negociación, etc.).
Sobre este presupuesto fáctico, la sentencia de instancia (número 285/2022 de 28 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid) desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad. Según el TSJ de Madrid, la fecha de inicio del plazo de 20 días es la de los últimos despidos computables, y, desde esa fecha (el 21 de octubre de 2021) hasta el día de la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2021) habían transcurrido 28 días.
Sin embargo, el Tribunal Supremo anula la sentencia de instancia, al entender que la acción estaba en plazo. Argumenta que el inicio del plazo de caducidad no puede coincidir con el de las últimas extinciones “si las mismas quedan en la penumbra”, sino con el momento en que los representantes de los trabajadores han tenido conocimiento fehaciente de las que considera computables; esto es, el 3 de noviembre de 2021, que es cuando se trasladaron a FESIBAC-CGT los datos de evolución del empleo. Por tanto, el 2 de diciembre de 2021 (fecha de interposición de la demanda) no había transcurrido el plazo de caducidad.
Este nuevo criterio del Tribunal Supremo deriva de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), contenida en la sentencia de 11 de noviembre de 2020, según la cual, para apreciar si un despido individual forma parte de un despido colectivo, el periodo de referencia de 90 días consecutivos debe contarse hacia atrás y hacia delante, desde la fecha de ese despido, hasta encontrar los 90 días durante los que se haya producido el mayor número de extinciones individuales por motivos no inherentes a la persona trabajadora. Entiende el Tribunal Supremo que la consecuencia lógica y necesaria de esta doctrina es que no cabe entender caducada una acción por despido colectivo que esté basándose en acontecimientos posteriores al despido individual reclamado y sin que hayan transcurrido 20 días hábiles desde la última y relevante circunstancia fáctica.